FEMINICIDIO EN CÓDIGO PENAL 2V

DIP. MAURO GUERRA VILLARREAL

PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

La suscrita, Diputada Alhinna Berenice Vargas García, integrante del Grupo Legislativo del Partido Revolucionario Institucional del Congreso del Estado de Nuevo León, con fundamento en los Artículos 87 y 88 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, y en los Artículos 102, 103 y 104 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado de Nuevo León, acudo a presentar ante el pleno de la LXXVI Legislatura iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el Código Penal para el Estado de Nuevo León con la modificación de las fracciones IV y VI y la adición de las fracciones VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV y XV del artículo 331 Bis 2, así como la adición de los artículos 331 Bis 7, y 331 Bis 8 del citado Código Penal, bajo la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En los Estados Unidos Mexicanos y particularmente en el Estado de Nuevo León, todas las personas gozan de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano forma parte, además de que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos.

En nuestra entidad, el número de feminicidios se ha incrementado notablemente en lo que va del año, ocupando el nada honroso segundo lugar nacional en este delito, a pesar de los esfuerzos que se hacen para consolidar la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, así como a modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres.

A pesar de los avances legislativos que se han alcanzado tanto en la legislación federal como en la local, y de los múltiples foros y espacios de discusión que se ha generado acerca de la situación de violencia que sufren las mujeres, la situación de las mujeres sigue siendo alarmante, pues el derecho a una vida sin violencia y al acceso a la justicia de las mujeres, son derechos que se enfrentan hoy día a mayores y continuas amenazas.

La violencia feminicida es la forma extrema de violencia de género contra las mujeres, producto de la violación de sus derechos humanos, en los ámbitos público y privado, conformada por el conjunto de conductas misóginas que pueden conllevar impunidad social y del Estado y puede culminar en homicidio y otras formas de muerte violenta de mujeres.

Al 31 de octubre, de acuerdo a la estadística publicada por el Sistema Nacional de Seguridad Pública, en nuestra entidad se han registrado 81 feminicidios; además, en la lista de los 100 municipios del país con mayores casos de feminicidios, nuestro estado aparece con 10 de ellos, lo que es preocupante.

La impunidad ha sido una de las mayores barreras para poder dar solución al feminicidio. En sí misma, es una grave violación a los derechos humanos, pues no sólo permite la continuidad de los agravios que no investiga ni sanciona, sino que, además, profundiza el daño al dejar sin reparación a las víctimas y a la sociedad.

En muchos casos, también propicia nuevas violaciones a derecho, pues alimenta riesgos contra quienes exigen justicia.

Por ello, con la presente iniciativa se pretende ampliar las circunstancias que se deben considerar para dictaminar un feminicidio y establecer le imposibilidad de reducir las sentencias que se dicten por este delito, bajo ninguna circunstancia, al no aceptar atenuantes, indultos, libertad anticipada, conmutación de la pena, además de establecer que el delito de feminicidio es imprescriptible.

En el siguiente cuadro comparativo se explica la propuesta de reforma.

CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN

Texto vigente

Texto propuesto

CAPÍTULO PRIMERO FEMINICIDIO

 

ARTÍCULO 331 BIS 2.- Comete el delito de feminicidio quien prive de la vida a una mujer por razones de género. Se considera que existen razones de género cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

 

I.
II.

III.

IV. Haya existido entre el sujeto activo y la víctima una relación sentimental, afectiva o de confianza;

V.

VI. La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a la privación de la vida; y

VII. El cuerpo de la víctima sea expuesto, exhibido, arrojado o depositado en un lugar público.

Si además del feminicidio, resulta delito diverso, se aplicarán las reglas del concurso de delitos. TODA PRIVACIÓN DE LA VIDA DE UNA MUJER SERÁ INVESTIGADA COMO feminicidio Y, SÓLO SI EL MINISTERIO PÚBLICO NO INFIERE LA EXISTENCIA DE ALGUNA DE LAS RAZONES DE GÉNERO ANTEDICHAS, SE CONTINUARÁ LA INVESTIGACIÓN CON las reglas del DELITO DE homicidio.

 

 

CAPÍTULO PRIMERO FEMINICIDIO

 

ARTÍCULO 331 BIS 2.- Comete el delito de feminicidio quien prive de la vida a una mujer por razones de género. Se considera que existen razones de género cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

 

I

II

III.

IV. Haya existido entre el sujeto activo y la víctima una relación laboral, docente, o de cualquier tipo que haga suponer confianza, subordinación o superioridad con respecto a la víctima, o bien que una relación sentimental, afectiva o de confianza, independientemente de que haya habido convivencia entre víctima y victimario;

V.

VI. La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a la privación de la vida; y

VII. El cuerpo de la víctima sea expuesto, exhibido, arrojado o depositado en un lugar público.

Si además del feminicidio, resulta delito diverso, se aplicarán las reglas del concurso de delitos. TODA PRIVACIÓN DE LA VIDA DE UNA MUJER SERÁ INVESTIGADA COMO feminicidio Y, SÓLO SI EL MINISTERIO PÚBLICO NO INFIERE LA EXISTENCIA DE ALGUNA DE LAS RAZONES DE GÉNERO ANTEDICHAS, SE CONTINUARÁ LA INVESTIGACIÓN CON las reglas del DELITO DE homicidio;

VIII. Que la víctima se encuentre en estado de ingravidez y ello haya sido el motivo de la agresión;

IX. Cuando el agresor hubiese cometido actos de misoginia u homofobia contra la víctima o haya sido sentenciado por violencia familiar;

X. Cuando el agresor arguya el honor, su reputación o mandamientos religiosos;

XI. Cuando el delito de feminicidio sea cometido por grupos de la delincuencia organizada o forme parte de un linchamiento;

XII. Cuando el motivo sea el impedir u obstaculizar los derechos políticos de la víctima;

XIII. Cuando el motivo haya sido que la víctima se dedique altrabajo sexual, sea objeto de explotación sexual o se dedique a una ocupación o profesión estigmatizada o con el uso de la propia femenina;

XIV. Que el motivo sea que la víctima ejerza su derecho al trabajo o reciba una remuneración mayor a la del agresor, y

XV. Cuando existan indicios de humillación o denigración por parte del agresor hacia la víctima.

 

Sin correlativo

 

 

 

 

ARTÍCULO 331 BIS 7 El ejercicio de la acción penal para el delito de feminicidio esimprescriptible.

 

Sin correlativo

 

ARTÍCULO 331 BIS 8 No se aplicarán en favor del agresor criterios de oportunidad, soluciones alternas, indultos ni procederá la conmutación de la pena o la libertad anticipada.

Bajo estos considerandos, propongo a esta Soberanía el siguiente proyecto de

DECRETO

Artículo único: Se reforma el Código Penal para el Estado de Nuevo León con la modificación de las fracciones IV y VI y la adición de las fracciones VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV y XV del artículo 331 Bis 2, así como la adición de los artículos 331 Bis 7 y 331 Bis 8 del citado Código, para quedar de la siguiente manera:

CAPÍTULO PRIMERO FEMINICIDIO

ARTÍCULO 331 BIS 2.- Comete el delito de feminicidio quien prive de la vida a una mujer por razones de género. Se considera que existen razones de género cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

I …

II

III.

IV. Haya existido entre el sujeto activo y la víctima una relación sentimental, afectiva o de confianza, laboral, docente, o de cualquier tipo que haga suponer confianza, subordinación o superioridad con respecto a la víctima, o bien que una relación sentimental, afectiva o de confianza, independientemente de que haya habido convivencia entre víctima y victimario;

V.

VI. La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a la privación de la vida;

VII. El cuerpo de la víctima sea expuesto, exhibido, arrojado o depositado en un lugar público.

Si además del feminicidio, resulta delito diverso, se aplicarán las reglas del concurso de delitos. TODA PRIVACIÓN DE LA VIDA DE UNA MUJER SERÁ INVESTIGADA COMO feminicidio Y, SÓLO SI EL MINISTERIO PÚBLICO NO INFIERE LA EXISTENCIA DE ALGUNA DE LAS RAZONES DE GÉNERO ANTEDICHAS, SE CONTINUARÁ LA INVESTIGACIÓN CON las reglas del DELITO DE homicidio;

VIII. Que la víctima se encuentre en estado de ingravidez y ello haya sido el motivo de la agresión;

IX. Cuando el agresor hubiese cometido actos de misoginia u homofobia contra la víctima o haya sido sentenciado por violencia familiar;

X. Cuando el agresor arguya el honor, su reputación o mandamientos religiosos;

CAPÍTULO PRIMERO FEMINICIDIO

ARTÍCULO 331 BIS 2.- Comete el delito de feminicidio quien prive de la vida a una mujer por razones de género. Se considera que existen razones de género cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

I

II

III.

IV. Haya existido entre el sujeto activo y la víctima una relación laboral, docente, o de cualquier tipo que haga suponer confianza, subordinación o superioridad con respecto a la víctima, o bien que una relación sentimental, afectiva o de confianza, independientemente de que haya habido convivencia entre víctima y victimario;

V.

VI. La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a la privación de la vida; y

VII. El cuerpo de la víctima sea expuesto, exhibido, arrojado o depositado en un lugar público.

Si además del feminicidio, resulta delito diverso, se aplicarán las reglas del concurso de delitos. TODA PRIVACIÓN DE LA VIDA DE UNA MUJER SERÁ INVESTIGADA COMO feminicidio Y, SÓLO SI EL MINISTERIO PÚBLICO NO INFIERE LA EXISTENCIA DE ALGUNA DE LAS RAZONES DE GÉNERO ANTEDICHAS, SE CONTINUARÁ LA INVESTIGACIÓN CON las reglas del DELITO DE homicidio;

VIII. Que la víctima se encuentre en estado de ingravidez y ello haya sido el motivo de la agresión;

IX. Cuando el agresor hubiese cometido actos de misoginia u homofobia contra la víctima o haya sido sentenciado por violencia familiar;

X. Cuando el agresor arguya el honor, su reputación o mandamientos religiosos;

XI. Cuando el delito de feminicidio sea cometido por grupos de la delincuencia organizada o forme parte de un linchamiento;

XII. Cuando el motivo sea el impedir u obstaculizar los derechos políticos de la víctima;

XIII. Cuando el motivo haya sido que la víctima se dedique al trabajo sexual, sea objeto de explotación sexual o se dedique a una ocupación o profesión estigmatizada o con el uso de la propia femenina;

XIV. Que el motivo sea que la víctima ejerza su derecho al trabajo o reciba una remuneración mayor a la del agresor, y

XV. Cuando existan indicios de humillación o denigración por parte del agresor hacia la víctima.

ARTÍCULO 331 BIS 7. El ejercicio de la acción penal para el delito de feminicidio esimprescriptible.

ARTÍCULO 331 BIS 8. No se aplicarán en favor del agresor criterios de oportunidad, soluciones alternas, indultos ni procederá la conmutación de la pena o la libertad anticipada.

TRANSITORIO

Artículo único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Monterrey, N. L. a enero del año 2023

Atentamente

DIPUTADA ALHINNA BERENICE VARGAS GARCÍA

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